Debra Chile

Formulario Canal de denuncias Ley 20.393

FUNDACIÓN DEBRA CHILE, con el objeto de mantener y proteger los más altos estándares de Ética y Transparencias en los negocios e integridad en todo tipo de transacción que realiza, así como garantizar, reconocer y amparar el derecho de toda persona a desempeñarse en espacios libres de violencia y de discriminación de género, pone a disposición de sus colaboradores, clientes proveedores, contratistas, subcontratistas, asesore, accionista y público en general esta Línea de Denuncia, para que quienes posean información de alguna trasgresión a cualquier normativa legal, o hayan sufrido directa o indirectamente alguna de las situaciones contempladas en la Ley Karin, puedan efectuar la denuncia correspondiente de forma segura, anónima y confidencial a objeto de que pueda y deba ser investigada, sancionada la acción si correspondiese y adoptadas las medidas tendientes a impedir que dicha situación vuelva a ocurrir.

Esta Línea de denuncias no es un servicio de reclamos o de emergencia.

  • No utilice este sitio para denunciar sucesos que representen una amenaza a la vida o a la propiedad
  • Las denuncias presentadas mediante este servicio no recibirán una respuesta inmediata y se ajustarán a la Política y procedimiento de Investigación Interna establecido por FUNDACIÓN DEBRA CHILE y las instrucciones impartidas por la Dirección del Trabajo.

Formulario para las denuncias de los delitos vinculados a la Ley N°20.393 sobre “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas».

Ley 20393

Lavado de Activos :

Según lo establecido en el Artículo 27º, Ley N°19.913, se entiende como el ocultamiento o disimulo del origen ilícito de determinados bienes (por ejemplo, que provienen del tráfico de drogas, del financiamiento de conductas terroristas, tráfico de armas, promoción de prostitución infantil, secuestro, uso de información privilegiada, malversación de caudales públicos, cohecho, etc.), o la adquisición, posesión, tenencia o uso de dichos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos se conoce su origen ilícito.

Cohecho a Funcionario Público (nacional o extranjero):

Es una situación particular del soborno, en donde la aceptación u oferta de un beneficio económico es realizada a un funcionario público. La legislación chilena define el cohecho de la siguiente manera. a. El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público en beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que realice acciones u omisiones indebidas en su trabajo. (Definición de acuerdo con el Código Penal, art. 250). b. El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales. (Definición de acuerdo con el Código Penal, art. 251).

Soborno entre Particulares:

Es la aceptación u oferta, por parte de un empleado o mandatario, de un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o para un tercero, para cumplir o dejar de cumplir una obligación propia del cargo.

a. El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales. (Art. 287 bis del Código Penal)
b. El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además, se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente. (Art. 287 ter del Código Penal).

Apropiación Indebida:

Este delito, existente en el Código Penal en su Art. 470 N°1, se incorpora al catálogo de delitos de la Ley N°20.393, señalando expresamente que el delito corresponde a quienes en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.

Colusión:

Corresponde a un acuerdo entre dos o más partes para limitar la competencia. Esto lo hacen de manera secreta o ilegal, engañando a otros sobre sus derechos legales, bien para obtener un objetivo prohibido por la ley o bien para obtener una ventaja injusta en el mercado.

Uso de Información Privilegiada:

Es la práctica ilegal que consiste en realizar transacciones financieras con base en información no pública que podría otorgar una ventaja injusta respecto de la contraparte, generando ganancias anormales para los que tienen acceso a la información, en detrimento de los demás.

Trata de Personas:

Captar, trasladar, acoger o recibir personas que sean objeto de explotación sexual, trabajos forzados, servidumbre o esclavitud o extracción de órganos, según se establece en el artículo 411 quáter del Código Penal.

Delitos Informáticos:

a. El que obstaculice o impida el normal funcionamiento, total o parcial, de un sistema informático, a través de la introducción, transmisión, daño, deterioro, alteración o supresión de los datos informáticos.
b. El que, sin autorización o excediendo la autorización que posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad, acceda a un sistema informático.
c. El que indebidamente intercepte, interrumpa o interfiera, por medios físicos, la transmisión no pública en un sistema informático o entre dos o más de aquellos.
d. El que debidamente altere, dañe o suprima datos informáticos.
e. El que indebidamente introduzca, altere, dañe o suprima datos informáticos con la intención de que sean tomados como auténticos o utilizados para generar documentos auténticos.
f. El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlos comercialice, transfiera o almacene con el mismo objeto u otro fin ilícito, a cualquier título, datos informáticos, provenientes de la realización de conductas descritas en los artículos 2°, 3° y 5° de esta ley.
g. El que, causando perjuicio a otro, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, manipule un sistema informático, mediante la introducción, alteración, daño o supresión de datos informáticos o a través de cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático.
h. El que para la perpetración de los delitos previstos en los artículos 1° a 4° de esta ley o de las conductas señaladas en el artículo 7° de la Ley N°20.009, entregue u obtuviere para su utilización, importare, difundiera o realizare otra forma de puesta a disposición uno o más dispositivos, programas computacionales, contraseñas, códigos de seguridad o de acceso u otros datos similares, creados o adaptados principalmente para la perpetración de dichos delitos.

Financiamiento del Terrorismo:

Delito que sanciona a toda persona que, por cualquier medio, solicite, recaude o provea fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de delitos terroristas como, por ejemplo, apoderarse o atentar contra un medio de transporte público en servicio, atentado contra el jefe de Estado y otras autoridades, asociación ilícita con el objeto de cometer delitos terroristas, entre otros. (Definición de acuerdo con el art. 8° de la Ley N°18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad, en relación con el art. 2° que dispone qué delitos son considerados delitos terroristas).

Receptación:

El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas. (Definición de acuerdo con el art. 456 bis A del Código Penal).

Negociación Incompatible:

Se trata de una figura penal que no requiere perjuicio patrimonial para consumarse y que corresponde a lo que en doctrina se denomina “Delito de Peligro”. Se destaca en este caso el delito en que puede incurrir un director o gerente de una sociedad anónima que:
a. directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley. (art. 240 del Código Penal).
b. en las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar interés, debiendo impedirlo, a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.
c. en las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés, debiendo impedirlo, a terceros asociados con ella o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que ella misma, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.

Administración Desleal:

Figura creada en la modificación del Código Penal, incorporada en el N° 11 del Art. 470, entendiendo por tal la conducta de quienes irrogan un perjuicio al dueño de un patrimonio que gestionan en virtud de la ley o por un acto o contrato, ya sea abusando de sus facultades o ejecutando u omitiendo acciones de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio.

Fraudes Tributarios:

Corresponde a la acción que va en contra de las normas tributarias, como evadir impuestos, falsear declaraciones u obtener beneficios discales de manera indebida.

Entrega de Información Falsa:

Corresponde a la publicación o difusión de forma masiva información falsas de interés público, a sabiendas de su falsedad, con la intención de engañar o confundir, desinformar, crear pánico en las personas, implantar angustias y promover conductas incorrectas.

Uso y Tenencia Ilegal de Armas Prohibidas:

El porte ilegal de armas está prohibido. El art.14 de la Ley N°21.412 sanciona con pena privativa de libertad y multas a quiénes portaren alguna de las armas o elementos peligros señalados en los incisos 1°, 2° y 3° del art. 3°

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